Crearon un programa de asistencia para productores de peras y manzanas

En el marco de la crisis económica, el Gobierno de la Nación creó un programa de asistencia para productores de peras y manzanas.

A través del Decreto 615/2020, publicado este jueves en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo anunció el “Programa de Asistencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias de Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa”.

PROGRAMA DE ASISTENCIA

Decreto 615/2020

DCTO-2020-615-APN-PTE – Crea el Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa.

Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-38359068-APN-DGDMA#MPYT, las Leyes Nros. 11.683 y sus modificaciones, 27.354 y sus modificaciones, 27.503 y 27.541, los Decretos Nros. 507 del 24 de marzo de 1993, 618 del 10 de julio de 1997 y 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que en razón de ello, se han adoptado distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión del COVID-19, limitando la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, lo que produce un impacto económico negativo y no deseado sobre empresas y familias.

Que la Ley N° 27.503 extendió por otros TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días la emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA, declarada por la Ley N° 27.354 y sus modificaciones.

Que a raíz de esa situación, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública, sino también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el emple

Que, en tal sentido, la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a las microempresas.

Que la pandemia ha requerido la asistencia del estado para un sector muy amplio de la economía del país, dificultando por ello evaluar en estas circunstancias cuáles son las mejores medidas para coadyuvar a la efectiva recuperación del sector.

Que el contexto actual hace necesario avanzar en la posibilidad de dar cobertura a los pequeños y las pequeñas productores y productoras de la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA, y monitorear de cerca la evolución del sector.

Que por lo expuesto es menester crear un Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las aludidas provincias.

Que entre las medidas que contempla el citado Programa, cabe resaltar la postergación de los vencimientos generales para el pago de obligaciones de la seguridad social que operen desde el 1° de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.

Que, por otra parte, es oportuno establecer un período de transición con el fin de posibilitar que los productores y las productoras alcanzados y alcanzadas por los beneficios de la Ley N° 27.354 y sus modificaciones, cumplimenten las obligaciones de pago que se derivan de la misma.

Que por los artículos 22 del Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993, 1° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997 y 20, 24 y 32 de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es la encargada de fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad social y de conceder facilidades de pago a favor de aquellos y aquellas contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

Que, en este marco, es oportuno instruir a la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para que adopte medidas que tornen operativos los beneficios que se dictan en el marco de este decreto.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 58 de la Ley N° 27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos alcanzados por el programa creado en el artículo 1° de la presente medida son los actores directos de la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias allí mencionadas, entendiéndose por tales a los productores y las productoras, empacadores y empacadoras, frigoríficos, comercializadores y comercializadoras e industrializadores e industrializadoras, de conformidad con las actividades del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, según se detalla en la PLANILLA ANEXA (IF-2020-42757766-APN-SABYDR#MAGYP) al presente artículo.

Los citados sujetos deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Que la actividad desarrollada en la cadena de producción de peras y manzanas en la o las jurisdicciones citadas en el artículo 1° de la presente medida constituya la actividad principal, entendiéndose por tal, aquella que haya generado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales en el año fiscal 2016, según corresponda; o bien, aquella en la que se haya empleado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la nómina salarial de la empresa, excluidos y excluidas los empleados y las empleadas temporarios y temporarias, debiéndose considerar el promedio anual correspondiente al año fiscal mencionado. En el caso de haber iniciado actividades en ese año fiscal, cuando el período a considerar fuera inferior a DOCE (12) meses, se anualizarán los ingresos obtenidos desde la fecha de inicio de dichas actividades.

El cumplimiento de dicho requisito se acreditará mediante un certificado expedido por la autoridad provincial competente del cual surja que el o la solicitante desarrolló efectivamente dicha actividad en la jurisdicción, un informe emitido por contador público o contadora pública independiente respecto de los ingresos obtenidos por la actividad comprendida en los beneficios durante el período referido en el párrafo precedente, o, en su caso, respecto del porcentaje de la nómina salarial, los que se presentarán en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. A tales fines, se podrán utilizar los certificados e informes acompañados en oportunidad de presentarse la nota –con carácter de declaración jurada-, en los términos de la Resolución General N° 1128 del 2 de noviembre de 2001 de la citada Administración Federal, por la que se requirió el acceso a los beneficios instaurados por la Ley N° 27.354 y sus modificaciones.

  1. Que los ingresos brutos totales en el año calendario 2016 o ejercicio económico cerrado en el 2016, según corresponda, no hayan superado la suma de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000), a cuyos fines deberán observarse las normas que dicte la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En caso de inicio de actividades en ese entonces, cuando el período a considerar fuera inferior a DOCE (12) meses, se anualizarán los ingresos obtenidos.
  2. Que acredite, mediante certificación de la autoridad provincial competente, que ingresó en un plan de mejora de la competitividad que el Gobierno Provincial correspondiente desarrolle, a los efectos de incrementar la rentabilidad de los sujetos alcanzados por el mencionado programa.

ARTÍCULO 3°.- El Programa de Asistencia consistirá en la prórroga de los vencimientos generales para el pago de obligaciones de la seguridad social que operen desde el 1° de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.

Asimismo, se suspende la iniciación de juicios de ejecución fiscal en los términos de la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4730 de fecha 3 de junio de 2020 y su modifi

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a dictar las normas complementarias necesarias con el fin de hacer operativo lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a establecer la nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 3° del presente decreto, como así también a instrumentar regímenes de facilidades de pago para la oportuna cancelación de las obligaciones postergadas. La citada fecha de vencimiento operará con posterioridad al 1° de enero de 2021.

Los planes de facilidades de pago que se establezcan deberán contemplar la misma cantidad de cuotas que las previstas en el inciso c) del artículo 2° quáter de la Ley N° 27.354 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a postergar el vencimiento del pago de las obligaciones devengadas durante la emergencia dispuesta por la Ley N° 27.354 y sus modificaciones, y a reformular los planes de pago dictados al amparo de esas normas, para todos los sujetos que hayan dado cumplimiento a los requisitos contemplados en ese marco legal. La citada fecha de vencimiento operará con posterioridad al 1° de enero de 2021.

ARTÍCULO 7º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas – Martín Guzmán – Luis Eugenio Basterra