Salvador Durán: la ley 3611 resguarda al productor
Nota con audio: Lic. Salvador Duran, ex presidente de la Federación de Productores de Fruta de Río Negro y Neuquén.
Audio:
La Justicia ratificó que volvió a rechazar los argumentos de una empresa exportadora y deberá pagarle cerca de 300.000 dólares a una firma productora de frutas del Alto Valle por haber aplicado cláusulas “abusivas” en un contrato que firmaron en el 2012, ordenando que se completen los pagos de la fruta adquirida, respetando el régimen de protección de las leyes de Contractualización y Transparencia frutícolas.
El licenciado Salvador Duran, mientras ejercía el cargo de presidente de la Federación impulso el proyecto de ley de transparencia frutícola como método de protección del productor primario ante una conducta abusiva de una empresa, que finalmente fue Promulgada: 08/02/2002 – Decreto: 125/2002, y publicada en el Boletín Oficial el 21/02/2002 – Número: 3969
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y
Artículo 1º.- Ratifícase el decreto ley nº 01/2002 de fecha 08
de enero de 2002 sancionado por el Poder
Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el artículo
181, inciso 6) de la Constitución Provincial, cuyo texto se
transcribe a continuación:
CAPITULO I
Vinculación Jurídica entre las Partes
Artículo 1º.- Créase el régimen para la vinculación en-
tre la producción, empaque, industria y
comercialización de frutas en la Provincia de Río Negro,
el cual tendrá por objeto dar certeza jurídica a la
relación entre las partes y acompañar la variabilidad
del negocio en forma ágil y transparente. El presente
régimen tendrá los alcances y limitaciones establecidos
por la presente norma.
Artículo 2º.- Se consideran comprendidos dentro del pre-
sente régimen, las operaciones de
comercialización entre productor y empaque o entre
productor e industria y las operaciones entre productor
y/o empaque y/o industrias con las comercializadoras u
operadores comerciales.
Artículo 3º.- Créanse en el ámbito de la Secretaría de
Fruticultura de Río Negro los siguientes
Registros:
- a) Registro de Productores.
- b) Registro de Empaques.
- c) Registro de Frigoríficos.
- d) Registro de Industrias.
- e) Registro de Comercializadores.
La inscripción en dichos Registros será de
carácter obligatorio para el otorgamiento de las
correspondientes habilitaciones, circulación y toda
tramitación provincial.
Será requisito para la inscripción en el
Registro de Productores, la inscripción en el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RE.N.S.P.A.).
Los Registros creados por la presente
regirán en forma complementaria con lo dispuesto por la
ley nº 3106 de Sanidad Vegetal. La Comisión de
Transparencia del Negocio Frutícola establecerá las
formalidades y requerimientos de dichos Registros.
CAPITULO II
Condiciones Mínimas Obligatorias para la
Contratación Frutícola
Artículo 4º.- Los contratos de compraventa frutícola
deberán formalizarse por escrito, debiendo
contener como mínimo las siguientes especificaciones:
- a) Detalle de la fruta, indicando especie y variedad
e identificación de las chacras y volumen
comprometido.
- b) Condiciones de entrega.
- c) Mecanismo de recepción – comprobantes.
- d) Pautas para la clasificación y su control.
- e) Causales de rechazo y determinación del descarte.
- f) Condiciones de venta.
- g) Formas de liquidación.
- h) Resolución de controversias, mediación y para el
caso de fruta a consignación es obligatoria la
incorporación de la estructura de costos de la
empresa.
- i) Precio mínimo.
- j) Formas de pago.
- k) Unidad de medida.
- l) Moneda de pago.
- ll) Compensación por reitegros y reembolsos.
Artículo 5º.- Se establece para toda comercialización
frutícola la utilización del kilogramo
fruta como unidad de medida.
Artículo 6º.- Al momento de la entrega de la fruta el
recepcionante deberá expedir una
constancia de recepción en la cual se deberá indicar:
– Nombre o razón social del vendedor.
– Nombre o razón social del comprador.
– Detalle de la fruta comprometida, indicando
especie y variedad e identificación de las
chacras y cantidad entregada.
La constancia de recepción de cada entrega
será parte integrante del contrato pactado entre las
partes y servirá como constancia de la efectiva entrega
de la fruta comprometida.
Artículo 7º.- El productor tendrá siempre derecho a
supervisar el proceso de clasificación de
la fruta entregada así como a acceder, dentro de las
setenta y dos (72) horas de concluido aquél, a un
comprobante con el resultado de la misma cuyo detalle y
forma determinará la reglamentación.
Artículo 8º.- Si el empacador o industrial no acredita
que el productor supervisó el proceso de
clasificación de la fruta o que éste fue anoticiado con
veinticuatro (24) horas de anticipación por un medio de
comunicación fehaciente respecto de la realización del
mismo, no podrá alegar resultados de clasificación y
porcentuales de descarte que, apartándose de lo
convenido o los porcentuales normales que correspondan a
cada variedad, resulten desfavorables para el productor.
Artículo 9º.- A los fines previstos en el artículo 8º de
la presente norma, la Comisión de
Transparencia del Negocio Frutícola determinará los que
han de considerarse como por porcentuales normales de
clasificación y descarte en las distintas variedades.
Artículo 10.- Con una periodicidad no mayor a una semana
y conforme lo determine la reglamentación,
los empacadores y/o industriales deberán remitir a la
autoridad de aplicación una planilla diaria de
clasificación de las frutas que contenga los datos del
comprobante referido en el artículo 7º de la presente.
La información contenida en dichas planillas estará
inmediatamente a disposición de la Federación y Cámaras
de Fruticultores que la requieran.
Artículo 11.- La autoridad de aplicación dispondrá la
realización de controles a los procesos de
clasificación de frutas, pudiendo realizar convenios con
la Federación y/o las Cámaras de Productores para que
personal técnico de éstas cumplimente tales actividades.
Artículo 12.- Para cada temporada la Comisión de Transpa
rencia del Negocio Frutícola, mediante la
aplicación de la ley nº 3460, indicará el costo de
producción de la fruta.
Artículo 13.- Además del costo previsto en el artículo
precedente, el empacador y/o industrial
deberá incluir en la liquidación final realizada al
productor una diferencia en más por la fruta de
exportación constituida por la participación en los
reintegros, reembolsos u otros beneficios que pudiere
recibir del Estado con motivo de la exportación,
proporcional a aquél costo.
Artículo 14.- Queda prohibido el establecimiento de un
precio que no comprenda en su conformación
los componentes referidos en los artículos 12 y 13 y la
falta de indicación del mismo en el contrato hará
presumir que se ha pactado tal precio con un incremento
sobre el costo del artículo 12 del diez por ciento
(10%).
Artículo 15.- El precio de la fruta se pacta en la misma
moneda que recibe por su ulterior venta el
empacador y/o industrial, de modo que de cobrar éste en
una divisa extranjera o equivalente a la misma, se
adecuará equitativamente el precio inicial que se
hubiere fijado en moneda argentina a la variación
operada por tal circunstancia.
Artículo 16.- Créase el Registro Provincial de Instrumen
tos Jurídicos destinado a regular la
vinculación en la Comercialización de Frutas (contratos,
fideicomisos, maquila u otros que tengan igual fin), el
que funcionará en el ámbito de la Secretaría de
Fruticultura de la Provincia de Río Negro. En el caso
de productores integrados de diversas formas, se
registrarán por declaración de su situación, debiendo
determinarse los requisitos por vía reglamentaria.
CAPITULO III
Transparencia del Mercado
Artículo 17.- El Sistema Básico de Información Orientati
va del Complejo Frutícola creado mediante
la ley nº 3460, difundirá información sobre precios
mínimos para la negociación entre las partes y para
casos de mediación. Forma parte también de esa
información la publicación del “stock” en frío de
acuerdo a lo establecido por las leyes nº 3107 y 3264.
Artículo 18.- Previo a cada temporada y a través de la
Comisión de Transparencia del Negocio
Frutícola, se deberá realizar el análisis de la
temporada pasada mediante el balance de la actividad y
se realizará la evaluación y proyección de la nueva
temporada, determinando los precios mínimos según costos
de producción para la fruta a empaque e industria
respectivamente.
Artículo 19.- Con referencia al artículo anterior y por
lo establecido en la ley nº 3460, fíjase
un plazo de sesenta (60) días para efectuar la
homologación ante la autoridad de aplicación, de la
estructura de costos “standard” de los diferentes
integrantes del Complejo Frutícola. Caso contrario, se
difundirán los informes sobre el tema que dicha
autoridad elabore, los cuales serán considerados hasta
el momento en que se realice la homologación señalada.
CAPITULO IV
Tratamiento Fiscal y Otros Beneficios
Artículo 20.- Los productores y las empresas empacado-
ras, industrializadoras y
comercializadoras (inscriptas como tal en el Registro
respectivo) que adhieran al presente régimen, podrán
solicitar una reducción del diez por ciento (10%) del
impuesto inmobiliario, sobre aquellos inmuebles que
estén directamente afectados a la actividad y con
acuerdo a la reglamentación que fije la Dirección
General de Rentas.
El beneficio tendrá vigencia a partir de
la sanción de la presente ley y por el plazo que
establezca cada contrato en relación a la/s temporadas
frutícolas que involucren los ejercicios 2002 y 2003.
Artículo 21.- Para acceder a los beneficios establecidos
en el artículo 20 incisos n) y o) de la
ley nº 1301 y en el artículo 56 incisos 42) y 43) de la
ley nº 2407, los interesados deberán acreditar la
correspondiente inscripción de los respectivos
instrumentos de vinculación comercial en el registro
creado por el artículo 16 de la presente y demás
condiciones establecidas en la reglamentación
respectiva. Para los casos en los que no se acceda a
este beneficio, queda sin efecto la excepción
establecida, reimplantando la alícuota del uno por
ciento (1%) a la actividad primaria, del uno con
cincuenta (1,50%) a las empacadoras e industrializadoras
y del dos con cincuenta (2,50%) a las comercializadoras
registradas como tal en la autoridad competente. A los
efectos de permitir el conocimiento y la adecuada
integración al presente régimen, este artículo entrará
en vigencia a partir del 1º de enero de 2003.
Artículo 22.- Créase el Fondo Especial de Desarrollo y
Emergencia Frutícola, cuyo objetivo será
promover el desarrollo de la actividad, asistir a
productores en situaciones de contingencias climáticas,
generar información, investigación y todo otro aspecto
relacionado con la sustentabilidad del Complejo
Frutícola.
Artículo 23.- Dicho Fondo se integrará con lo recaudado
mediante lo establecido en el artículo 21,
con un treinta por ciento (30%) de los recursos que el
Estado obtenga de la explotación del Puerto de San
Antonio Este, más otros aportes y recursos provinciales
y nacionales que se destinen a la actividad frutícola.
Artículo 24.- El Fondo Especial de Desarrollo y Emergen-
cia Frutícola será administrado por la
autoridad de aplicación con participación de la Comisión
de Transparencia del Negocio Frutícola y para ser
beneficiario del Fondo será requisito indispensable
participar del presente régimen.
Artículo 25.- Para el acceso a los beneficios generados
mediante las políticas activas que
establezca el Gobierno Provincial dirigidas al sector
frutícola, será requisito para los beneficiarios,
encuadrarse en el presente régimen.
Artículo 26.- La Provincia de Río Negro adhiere al Pro-
grama Nacional de Seguridad
Agroalimentaria, en el que se incluyen las Buenas
Prácticas Agrícolas (BPA) y Buenas Prácticas
Manufactureras (BPM), estableciendo como condición
indispensable para la trazabilidad y cumplimiento el
registro de los instrumentos que vinculen la relación
comercial del productor con el resto de la cadena, con
excepción de los productores integrados por diversas
formas, que podrán definirlo de otro modo.
Artículo 27.- El acceso a los beneficios instrumentados
por la presente norma, se otorgarán a los
titulares inscriptos en sus respectivos Registros que
cumplan con los requerimientos de la presente y sus
reglamentaciones.
CAPITULO V
Autoridad de Aplicación
Artículo 28.- Será autoridad de aplicación del presente
régimen la Secretaría de Estado de
Fruticultura de la Provincia de Río Negro, la que será
encargada de velar por el cumplimiento de esta ley y las
reglamentaciones que de la misma se dicten.
Artículo 29.- Créase la Comisión de Transparencia del
Negocio Frutícola, la que estará integrada
por el Señor Secretario de Estado de Fruticultura o el
representante que éste designare, quien la presidirá y
tendrá doble voto en caso de empate, dos (2)
representantes de los productores designados por la
“Federación de Productores de Río Negro y Neuquén”, dos
(2) representantes del sector compuesto por el empaque,
la industria y comercialización designados uno por la
“Cámara Argentina de Fruticultores Integrados”
(C.A.F.I.) y otro por la “Cámara de Industria y
Exportación de Jugos Concentrados de Manzanas, Peras y
Afines” (C.IN.EX.) y dos (2) legisladores, uno en
representación del bloque mayoritario y otro del
minoritario.
Esta Comisión tendrá como objetivos:
- a) El seguimiento de los alcances de la presente
norma.
- b) La gestión de la transparencia en el negocio
frutícola.
- c) El seguimiento, promoción, vigilancia y control
de los instrumentos de vinculación establecidos
en esta norma.
- d) Establecerá las formalidades y requerimientos de
dichos registros.
- e) Será ente de mediación en los alcances de la
presente norma.
- f) Demás funciones que por vía reglamentaria se
dispongan.
CAPITULO VI
Normas Procesales
Artículo 30.- En caso de interposición de acciones por
parte del productor tendientes a perseguir
judicialmente el cobro de la fruta o cumplimiento del
contrato, éste podrá solicitar que a las mismas se les
acuerde el trámite de los procesos sumario o sumarísimo.
Sea que se presente como actor o como demandado, el
productor en su primera presentación tendrá opción a
requerir que la causa se radique ante el juez civil de
su domicilio, siendo nula toda cláusula o convención que
importe la renuncia a esta facultad.
Artículo 31.- El productor gozará del beneficio de liti-
gar sin gastos, de conformidad a los
artículos 78 a 86 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia, desde su primera presentación y sin
necesidad de trámite alguno. Tal beneficio subsistirá
mientras que no haya una resolución judicial firme que
lo revoque por acreditarse que tiene suficientes
recursos para afrontar las costas del proceso.
Artículo 32.- En cualquier instancia del proceso y aun
en forma previa a la interposición de la
demanda, el productor podrá solicitar la concreción de
embargos y/o indisponibilidad de la fruta y/o cualquier
otra medida cautelar que se considere necesaria para
asegurar que la satisfacción de su derecho no se torne
ilusoria en el transcurso del proceso, no ´siéndole
exigible a tal fin, fianza real u otra contra cautela
distinta a su fianza personal. El contrato de fruta y
los comprobantes de entrega de la misma y/o una
declaración jurada del productor, bastarán inicialmente
para acreditar la verosimilitud del derecho a los fines
de la concreción de tales medidas cautelares.
Artículo 33.- Ante controversias derivadas de la aplica-
ción de la presente ley, previo a ocurrir
a la instancia judicial las partes se someterán al
proceso de mediación que determinará la reglamentación y
que será solicitado a la Comisión de Transparencia del
Negocio Frutícola.
Sin perjuicio de ello, las medidas
cautelares referidas en el artículo 32 podrán
concretarse antes del trámite de mediación.
CAPITULO VII
Normas Complementarias y Transitorias
Artículo 34.- Las disposiciones contenidas en la presen-
te norma son de aplicación a todos los
contratos que comprometan fruta de la actual y/o futuras
temporadas, debiendo dentro de un plazo de quince (15)
días de su entrada en vigencia readecuarse a las mismas
aquellos contratos que ya se hubieren suscripto.
Artículo 35.- Las normas procesales contenidas en la pre
sente serán de aplicación a las acciones
judiciales que se deriven del contrato de compraventa de
hortalizas, así como también serán de aplicación a éste
las demás disposiciones en cuanto resulten compatibles
con las características del producto, su procesamiento y
comercialización.
Artículo 36.- Instrúyase a la Dirección del Boletín Ofi-
cial a los fines que sea publicada con
carácter extraordinario una edición del Boletín Oficial
de la Provincia de Río Negro el día 9 de enero del año
en curso.
Artículo 37.- Comuníquese a la Legislatura de la Provin-
cia de Río Negro a los efectos
establecidos en el artículo 181 inciso 6) de la
Constitución Provincial.
Artículo 38.- El presente decreto es dictado en Acuerdo
General de Ministros, que lo refrendan,
con consulta previa al señor Vicegobernador de la
Provincia, en su carácter de Presidente de la
Legislatura y al señor Fiscal de Estado Adjunto.
Artículo 39.- Infórmese a la provincia mediante mensaje
público.
Artículo 40.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tóme-
se razón, dése al Boletín Oficial y
archívese”.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.