Salvador Durán: la ley 3611 resguarda al productor

Nota con audio: Lic. Salvador Duran, ex presidente de la Federación de Productores de Fruta de Río Negro y Neuquén.

Audio:

La Justicia ratificó que volvió a rechazar los argumentos de una empresa exportadora y deberá pagarle cerca de 300.000 dólares a una firma productora de frutas del Alto Valle por haber aplicado cláusulas “abusivas” en un contrato que firmaron en el 2012, ordenando que se completen los pagos de la fruta adquirida, respetando el régimen de protección de las leyes de Contractualización y Transparencia frutícolas.

El licenciado Salvador Duran, mientras ejercía el cargo de presidente de la Federación impulso el proyecto de ley de transparencia frutícola como método de protección del productor primario ante una conducta abusiva de una empresa, que finalmente fue Promulgada: 08/02/2002 – Decreto: 125/2002, y publicada en el Boletín Oficial el 21/02/2002 – Número: 3969

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

Artículo 1º.- Ratifícase el decreto ley nº 01/2002 de fecha 08

de  enero  de  2002   sancionado  por  el  Poder

Ejecutivo  en uso de las facultades conferidas por el artículo

181,  inciso  6) de la Constitución Provincial, cuyo texto  se

transcribe a continuación:

 

 

CAPITULO I

Vinculación Jurídica entre las Partes

 

Artículo 1º.- Créase  el régimen para la vinculación en-

tre  la  producción, empaque, industria  y

comercialización de frutas en la Provincia de Río Negro,

el  cual  tendrá  por objeto dar certeza jurídica  a  la

relación  entre  las partes y acompañar la  variabilidad

del  negocio en forma ágil y transparente.  El  presente

régimen  tendrá los alcances y limitaciones establecidos

por la presente norma.

 

Artículo 2º.- Se consideran comprendidos dentro del pre-

sente   régimen,   las    operaciones   de

comercialización  entre  productor  y  empaque  o  entre

productor  e industria y las operaciones entre productor

y/o  empaque y/o industrias con las comercializadoras  u

operadores comerciales.

 

Artículo 3º.- Créanse  en el ámbito de la Secretaría  de

Fruticultura  de Río Negro los  siguientes

Registros:

 

  1. a)  Registro de Productores.

 

  1. b)  Registro de Empaques.

 

  1. c)  Registro de Frigoríficos.

 

  1. d)  Registro de Industrias.

 

  1. e)  Registro de Comercializadores.

 

La inscripción en dichos Registros será de

carácter  obligatorio  para  el   otorgamiento  de   las

correspondientes  habilitaciones,  circulación   y  toda

tramitación provincial.

 

Será  requisito para la inscripción en  el

Registro de Productores,  la inscripción en el  Registro

Nacional   Sanitario   de    Productores   Agropecuarios

(RE.N.S.P.A.).

 

Los  Registros  creados  por  la  presente

regirán  en forma complementaria con lo dispuesto por la

ley  nº  3106  de  Sanidad   Vegetal.   La  Comisión  de

Transparencia  del  Negocio  Frutícola  establecerá  las

formalidades y requerimientos de dichos Registros.

 

CAPITULO II

Condiciones Mínimas Obligatorias para la

Contratación Frutícola

 

Artículo 4º.- Los  contratos  de  compraventa  frutícola

deberán formalizarse por escrito, debiendo

contener como mínimo las siguientes especificaciones:

 

  1. a)  Detalle de la fruta, indicando especie y variedad

e  identificación  de  las   chacras  y   volumen

comprometido.

 

  1. b)  Condiciones de entrega.

 

  1. c)  Mecanismo de recepción – comprobantes.

 

  1. d)  Pautas para la clasificación y su control.

 

  1. e)  Causales de rechazo y determinación del descarte.

 

  1. f)  Condiciones de venta.

 

  1. g)  Formas de liquidación.

 

  1. h)  Resolución  de controversias, mediación y para el

caso  de  fruta a consignación es obligatoria  la

incorporación  de  la estructura de costos de  la

empresa.

 

  1. i)  Precio mínimo.

 

  1. j)  Formas de pago.

 

  1. k)  Unidad de medida.

 

  1. l)  Moneda de pago.

 

  1. ll) Compensación por reitegros y reembolsos.

 

Artículo 5º.- Se  establece  para toda  comercialización

frutícola  la  utilización  del  kilogramo

fruta como unidad de medida.

 

Artículo 6º.- Al momento  de la entrega  de la fruta  el

recepcionante    deberá     expedir    una

constancia de recepción en la cual se deberá indicar:

 

–   Nombre o razón social del vendedor.

 

–   Nombre o razón social del comprador.

 

–   Detalle  de  la   fruta  comprometida,  indicando

especie   y  variedad  e  identificación  de  las

chacras y cantidad entregada.

 

La constancia de recepción de cada entrega

será  parte  integrante del contrato pactado  entre  las

partes  y servirá como constancia de la efectiva entrega

de la fruta comprometida.

 

Artículo 7º.- El  productor  tendrá  siempre  derecho  a

supervisar  el proceso de clasificación de

la  fruta  entregada así como a acceder, dentro  de  las

setenta  y  dos  (72)  horas de concluido  aquél,  a  un

comprobante  con el resultado de la misma cuyo detalle y

forma determinará la reglamentación.

 

Artículo 8º.- Si el  empacador o industrial no  acredita

que  el productor supervisó el proceso  de

clasificación  de la fruta o que éste fue anoticiado con

veinticuatro  (24) horas de anticipación por un medio de

comunicación  fehaciente respecto de la realización  del

mismo,  no  podrá alegar resultados de  clasificación  y

porcentuales   de  descarte  que,   apartándose  de   lo

convenido o los porcentuales normales que correspondan a

cada variedad, resulten desfavorables para el productor.

 

Artículo 9º.- A los fines previstos en el artículo 8º de

la   presente   norma,  la   Comisión   de

Transparencia  del Negocio Frutícola determinará los que

han  de  considerarse como por porcentuales normales  de

clasificación y descarte en las distintas variedades.

 

Artículo 10.- Con una periodicidad no mayor a una semana

y conforme lo determine la reglamentación,

los  empacadores  y/o industriales deberán remitir a  la

autoridad   de  aplicación  una   planilla   diaria   de

clasificación  de las frutas que contenga los datos  del

comprobante  referido en el artículo 7º de la  presente.

La  información  contenida  en dichas  planillas  estará

inmediatamente  a disposición de la Federación y Cámaras

de Fruticultores que la requieran.

 

Artículo 11.- La  autoridad de aplicación  dispondrá  la

realización de controles a los procesos de

clasificación de frutas, pudiendo realizar convenios con

la  Federación  y/o las Cámaras de Productores para  que

personal técnico de éstas cumplimente tales actividades.

 

Artículo 12.- Para cada temporada la Comisión de Transpa

rencia  del Negocio Frutícola, mediante la

aplicación  de  la  ley nº 3460, indicará  el  costo  de

producción de la fruta.

 

Artículo 13.- Además  del costo previsto en el  artículo

precedente,  el  empacador y/o  industrial

deberá  incluir  en  la liquidación final  realizada  al

productor  una  diferencia  en  más   por  la  fruta  de

exportación  constituida  por  la participación  en  los

reintegros,  reembolsos  u otros beneficios que  pudiere

recibir  del  Estado  con   motivo  de  la  exportación,

proporcional a aquél costo.

 

Artículo 14.- Queda  prohibido el establecimiento de  un

precio que no comprenda en su conformación

los  componentes referidos en los artículos 12 y 13 y la

falta  de  indicación  del  mismo en  el  contrato  hará

presumir  que se ha pactado tal precio con un incremento

sobre  el  costo  del artículo 12 del  diez  por  ciento

(10%).

 

Artículo 15.- El precio de la fruta se pacta en la misma

moneda que recibe por su ulterior venta el

empacador  y/o industrial, de modo que de cobrar éste en

una  divisa  extranjera  o equivalente a  la  misma,  se

adecuará  equitativamente  el  precio   inicial  que  se

hubiere  fijado  en  moneda  argentina  a  la  variación

operada por tal circunstancia.

 

Artículo 16.- Créase el Registro Provincial de Instrumen

tos  Jurídicos  destinado  a  regular   la

vinculación en la Comercialización de Frutas (contratos,

fideicomisos,  maquila u otros que tengan igual fin), el

que  funcionará  en  el  ámbito   de  la  Secretaría  de

Fruticultura  de la Provincia de Río Negro.  En el  caso

de  productores  integrados  de   diversas  formas,   se

registrarán  por  declaración de su situación,  debiendo

determinarse los requisitos por vía reglamentaria.

 

CAPITULO III

Transparencia del Mercado

 

Artículo 17.- El Sistema Básico de Información Orientati

va  del Complejo Frutícola creado mediante

la  ley  nº  3460, difundirá información  sobre  precios

mínimos  para  la  negociación entre las partes  y  para

casos   de  mediación.   Forma   parte  también  de  esa

información  la  publicación  del  “stock”  en  frío  de

acuerdo a lo establecido por las leyes nº 3107 y 3264.

 

Artículo 18.- Previo a cada temporada  y  a través de la

Comisión  de  Transparencia   del  Negocio

Frutícola,   se  deberá  realizar  el  análisis  de   la

temporada  pasada mediante el balance de la actividad  y

se  realizará  la  evaluación y proyección de  la  nueva

temporada, determinando los precios mínimos según costos

de  producción  para  la  fruta a  empaque  e  industria

respectivamente.

 

Artículo 19.- Con referencia al artículo anterior  y por

lo  establecido en la ley nº 3460,  fíjase

un  plazo  de  sesenta  (60)   días  para  efectuar   la

homologación  ante  la  autoridad de aplicación,  de  la

estructura  de  costos  “standard”   de  los  diferentes

integrantes  del Complejo Frutícola.  Caso contrario, se

difundirán   los  informes  sobre  el  tema  que   dicha

autoridad  elabore, los cuales serán considerados  hasta

el momento en que se realice la homologación señalada.

 

CAPITULO IV

Tratamiento Fiscal y Otros Beneficios

 

Artículo 20.- Los productores  y las empresas  empacado-

ras,         industrializadoras          y

comercializadoras  (inscriptas  como tal en el  Registro

respectivo)  que  adhieran al presente  régimen,  podrán

solicitar  una  reducción del diez por ciento (10%)  del

impuesto  inmobiliario,  sobre  aquellos  inmuebles  que

estén  directamente  afectados  a  la  actividad  y  con

acuerdo  a  la  reglamentación  que  fije  la  Dirección

General de Rentas.

 

El  beneficio tendrá vigencia a partir  de

la  sanción  de  la  presente ley y  por  el  plazo  que

establezca  cada contrato en relación a la/s  temporadas

frutícolas que involucren los ejercicios 2002 y 2003.

 

Artículo 21.- Para acceder a los beneficios establecidos

en  el  artículo 20 incisos n) y o) de  la

ley  nº 1301 y en el artículo 56 incisos 42) y 43) de la

ley  nº  2407,  los  interesados  deberán  acreditar  la

correspondiente   inscripción   de    los    respectivos

instrumentos  de  vinculación comercial en  el  registro

creado  por  el  artículo  16 de  la  presente  y  demás

condiciones    establecidas   en    la    reglamentación

respectiva.   Para  los casos en los que no se acceda  a

este   beneficio,   queda  sin   efecto   la   excepción

establecida,  reimplantando  la  alícuota  del  uno  por

ciento  (1%)  a  la  actividad  primaria,  del  uno  con

cincuenta (1,50%) a las empacadoras e industrializadoras

y  del dos con cincuenta (2,50%) a las comercializadoras

registradas  como tal en la autoridad competente.  A los

efectos  de  permitir  el  conocimiento  y  la  adecuada

integración  al presente régimen, este artículo  entrará

en vigencia a partir del 1º de enero de 2003.

 

Artículo 22.- Créase  el Fondo Especial de Desarrollo  y

Emergencia  Frutícola, cuyo objetivo  será

promover  el  desarrollo  de  la  actividad,  asistir  a

productores  en situaciones de contingencias climáticas,

generar  información, investigación y todo otro  aspecto

relacionado   con   la   sustentabilidad  del   Complejo

Frutícola.

 

Artículo 23.- Dicho Fondo  se integrará con lo recaudado

mediante lo establecido en el artículo 21,

con  un treinta por ciento (30%) de los recursos que  el

Estado  obtenga  de  la explotación del  Puerto  de  San

Antonio  Este, más otros aportes y recursos provinciales

y nacionales que se destinen a la actividad frutícola.

 

Artículo 24.- El Fondo Especial de Desarrollo y Emergen-

cia  Frutícola  será administrado  por  la

autoridad de aplicación con participación de la Comisión

de  Transparencia  del  Negocio  Frutícola  y  para  ser

beneficiario  del  Fondo  será  requisito  indispensable

participar del presente régimen.

 

Artículo 25.- Para  el acceso a los beneficios generados

mediante   las  políticas    activas   que

establezca  el  Gobierno Provincial dirigidas al  sector

frutícola,   será  requisito   para  los  beneficiarios,

encuadrarse en el presente régimen.

 

Artículo 26.- La Provincia de Río Negro  adhiere al Pro-

grama     Nacional        de     Seguridad

Agroalimentaria,  en  el  que  se  incluyen  las  Buenas

Prácticas   Agrícolas   (BPA)    y   Buenas    Prácticas

Manufactureras  (BPM),  estableciendo   como   condición

indispensable  para  la trazabilidad y  cumplimiento  el

registro  de  los instrumentos que vinculen la  relación

comercial  del productor con el resto de la cadena,  con

excepción  de  los productores integrados  por  diversas

formas, que podrán definirlo de otro modo.

 

Artículo 27.- El acceso  a los beneficios instrumentados

por  la presente norma, se otorgarán a los

titulares  inscriptos  en sus respectivos Registros  que

cumplan  con  los  requerimientos de la presente  y  sus

reglamentaciones.

 

CAPITULO V

Autoridad de Aplicación

 

Artículo 28.- Será  autoridad de aplicación del presente

régimen   la  Secretaría  de   Estado   de

Fruticultura  de la Provincia de Río Negro, la que  será

encargada de velar por el cumplimiento de esta ley y las

reglamentaciones que de la misma se dicten.

 

Artículo 29.- Créase  la  Comisión de Transparencia  del

Negocio Frutícola, la que estará integrada

por  el Señor Secretario de Estado de Fruticultura o  el

representante  que éste designare, quien la presidirá  y

tendrá   doble  voto  en  caso   de  empate,   dos   (2)

representantes  de  los  productores designados  por  la

“Federación  de Productores de Río Negro y Neuquén”, dos

(2)  representantes del sector compuesto por el empaque,

la  industria  y comercialización designados uno por  la

“Cámara   Argentina   de    Fruticultores    Integrados”

(C.A.F.I.)  y  otro  por  la   “Cámara  de  Industria  y

Exportación  de Jugos Concentrados de Manzanas, Peras  y

Afines”  (C.IN.EX.)  y  dos  (2)  legisladores,  uno  en

representación  del  bloque  mayoritario   y  otro   del

minoritario.

 

Esta Comisión tendrá como objetivos:

 

  1. a)  El  seguimiento  de los alcances de  la  presente

norma.

 

  1. b)  La  gestión  de  la transparencia en  el  negocio

frutícola.

 

  1. c)  El  seguimiento, promoción, vigilancia y  control

de  los instrumentos de vinculación  establecidos

en esta norma.

 

  1. d)  Establecerá  las formalidades y requerimientos de

dichos registros.

 

  1. e)  Será  ente  de  mediación en los alcances  de  la

presente norma.

 

  1. f)  Demás  funciones  que  por vía  reglamentaria  se

dispongan.

 

CAPITULO VI

Normas Procesales

 

Artículo 30.- En caso de  interposición de acciones  por

parte del productor tendientes a perseguir

judicialmente  el  cobro de la fruta o cumplimiento  del

contrato,  éste podrá solicitar que a las mismas se  les

acuerde el trámite de los procesos sumario o sumarísimo.

Sea  que  se  presente como actor o como  demandado,  el

productor  en  su primera presentación tendrá  opción  a

requerir  que la causa se radique ante el juez civil  de

su domicilio, siendo nula toda cláusula o convención que

importe la renuncia a esta facultad.

 

Artículo 31.- El productor gozará del beneficio de liti-

gar  sin  gastos,  de  conformidad  a  los

artículos  78 a 86 del Código Procesal Civil y Comercial

de  la  Provincia, desde su primera presentación  y  sin

necesidad  de trámite alguno.  Tal beneficio  subsistirá

mientras  que no haya una resolución judicial firme  que

lo  revoque  por  acreditarse   que  tiene   suficientes

recursos para afrontar las costas del proceso.

 

Artículo 32.- En cualquier  instancia del proceso y  aun

en  forma previa a la interposición de  la

demanda,  el productor podrá solicitar la concreción  de

embargos  y/o indisponibilidad de la fruta y/o cualquier

otra  medida  cautelar que se considere  necesaria  para

asegurar  que la satisfacción de su derecho no se  torne

ilusoria  en  el  transcurso del proceso,  no  ´siéndole

exigible  a  tal fin, fianza real u otra contra  cautela

distinta  a su fianza personal.  El contrato de fruta  y

los  comprobantes  de  entrega  de   la  misma  y/o  una

declaración  jurada del productor, bastarán inicialmente

para  acreditar la verosimilitud del derecho a los fines

de la concreción de tales medidas cautelares.

 

Artículo 33.- Ante controversias derivadas de la aplica-

ción  de la presente ley, previo a ocurrir

a  la  instancia  judicial las partes  se  someterán  al

proceso de mediación que determinará la reglamentación y

que  será solicitado a la Comisión de Transparencia  del

Negocio Frutícola.

 

Sin   perjuicio  de   ello,  las   medidas

cautelares   referidas   en  el   artículo   32   podrán

concretarse antes del trámite de mediación.

 

CAPITULO VII

Normas Complementarias y Transitorias

 

Artículo 34.- Las disposiciones contenidas en la presen-

te  norma  son de aplicación a  todos  los

contratos que comprometan fruta de la actual y/o futuras

temporadas,  debiendo dentro de un plazo de quince  (15)

días  de su entrada en vigencia readecuarse a las mismas

aquellos contratos que ya se hubieren suscripto.

 

Artículo 35.- Las normas procesales contenidas en la pre

sente  serán de aplicación a las  acciones

judiciales que se deriven del contrato de compraventa de

hortalizas,  así como también serán de aplicación a éste

las  demás disposiciones en cuanto resulten  compatibles

con las características del producto, su procesamiento y

comercialización.

 

Artículo 36.- Instrúyase a la Dirección del Boletín Ofi-

cial  a  los fines que sea  publicada  con

carácter  extraordinario una edición del Boletín Oficial

de  la Provincia de Río Negro el día 9 de enero del  año

en curso.

 

Artículo 37.- Comuníquese a la Legislatura de la Provin-

cia   de   Río  Negro    a   los   efectos

establecidos  en  el  artículo  181   inciso  6)  de  la

Constitución Provincial.

 

Artículo 38.- El presente  decreto es dictado en Acuerdo

General  de  Ministros, que lo  refrendan,

con  consulta  previa  al  señor  Vicegobernador  de  la

Provincia,   en   su  carácter  de  Presidente   de   la

Legislatura y al señor Fiscal de Estado Adjunto.

 

Artículo 39.- Infórmese a la  provincia mediante mensaje

público.

 

Artículo 40.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tóme-

se  razón,  dése  al   Boletín  Oficial  y

archívese”.

 

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

 

 

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